Art. 25
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

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En vigor desde 24 jul 2005
1. El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de denuncia, y todo ello sin perjuicio de las facultades que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, otorga para promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria. 2. Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia, se notificará al firmante de esta el acuerdo de incoación o de no incoación del expediente. 3. A los efectos de este artículo se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, órgano o institución, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento del órgano competente para la incoación del procedimiento la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir una de las faltas relacionadas en los artículos 7, 8 ó 9. 4. No se dará trámite a las denuncias anónimas, ni siquiera para la información previa regulada en el artículo 21. 5. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.
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eli/es/rd/2005/07/01/796#art-25