Art. Disposición final cuarta
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final cuarta

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En vigor desde 26 jun 2010
1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo anterior, las obligaciones de etiquetado establecidas en el artículo 10 serán exigibles 6 meses después de la entrada en vigor de este real decreto. 3. Hasta el 1 de enero de 2012 no serán exigibles las obligaciones de certificación requeridas para la realización de las actividades enumeradas en los apartados 1 y 2 del artículo 3, en aplicaciones no fijas.
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