Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
9 / 26En vigor desde 26 jun 2010
1. Conforme al artículo 13.1 del Reglamento (CE) n.º 1005/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, los distribuidores de halones, deberán ser específicamente autorizados por el órgano competente de su comunidad autónoma para introducir halones en el mercado para su empleo en los usos críticos enumerados en el anexo VI del citado reglamento.
2. Los distribuidores de gases fluorados, se asegurarán de que:
a) En el caso de que su destino sea la utilización como refrigerantes, únicamente se ceden o venden a empresas habilitadas o fabricantes de equipos basados en dichos fluidos.
b) En el caso de halones únicamente se ceden o venden a fabricantes o recargadores de equipos de protección contra incendios específicamente autorizados para este gas.
c) En el caso de agentes de extinción contra incendios distintos de los halones, únicamente se ceden o venden a fabricantes o recargadores de equipos basados en dichos fluidos.
d) En el caso de que su destino sea la utilización como disolventes o en equipos de conmutación de alta tensión, únicamente se ceden o venden a empresas que cuenten con personal debidamente certificado de acuerdo a los apartados 5 y 6 respectivamente del artículo 3.
3. Los fabricantes y recargadores de equipos de protección contra incendios basados en halones únicamente podrán adquirir estos fluidos a distribuidores autorizados.
4. Las empresas habilitadas podrán almacenar y transportar tanto gases fluorados vírgenes como recuperados, debiendo entregar aquéllos destinados a la regeneración o destrucción a un gestor de residuos en un plazo no superior a seis meses. A tal efecto deberán disponer de un contrato en vigor que asegure la mencionada recogida periódica de sus instalaciones de los residuos generados en el desarrollo de su actividad, así como de una contabilidad actualizada de las cantidades de residuos generadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
5. La titularidad de refrigerantes fluorados en contenedores destinados al transporte y almacenamiento de estos fluidos, queda restringida a distribuidores, empresas habilitadas y fabricantes de equipos basados en dichos fluidos, así como a gestores de residuos debidamente autorizados cuando los fluidos tengan tal condición.
6. En el caso de que conforme a otra normativa específica se permita el almacenamiento de envases de refrigerantes fluorados en las instalaciones para su mantenimiento y servicio, su titularidad queda restringida a la empresa habilitada encargada del mantenimiento o a distribuidores de gases fluorados, pudiendo quedar dichos envases en depósito en las instalaciones.
7. Los comercializadores de los equipos basados en gases fluorados relacionados en el artículo 3, apartados 1 y 2 que requieran ser instalados, se asegurarán de que dicha instalación la realice una empresa habilitada.
8. Los titulares de los equipos relacionados en el artículo 3 deberán contratar o encomendar la ejecución de las actividades enumeradas en dicho artículo a empresas habilitadas o personal certificado, según proceda.
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Proeli/es/rd/2010/06/16/795#art-9