Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 26 jun 2010
1. En relación con los equipos de refrigeración o climatización con sistemas frigoríficos de carga superior o igual a 3 kg de refrigerantes fluorados, solamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.1, podrá realizar las actividades siguientes: a) Instalación. b) Mantenimiento o revisión, incluido el control de fugas, carga y recuperación de refrigerantes fluorados. c) Manipulación de contenedores de gas. 2. En relación con los equipos de refrigeración o climatización con sistemas frigoríficos de carga inferior a 3 kg de gases fluorados, solamente el personal mencionado en el apartado anterior y el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.2, podrá realizar las actividades siguientes: a) Instalación. b) Mantenimiento o revisión, incluido el control de fugas, carga y recuperación de refrigerantes fluorados. c) Manipulación de contenedores de gas. Adicionalmente a estas actividades el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.2 podrá realizar el control de fugas en equipos con sistemas frigoríficos de cualquier carga. El personal que acceda a la certificación a través de la vía e) especificada en el anexo I.2.2, únicamente podrá desarrollar las actividades enumeradas en el primer párrafo en equipos de transporte refrigerado de mercancías que empleen menos de 3 kg de refrigerantes fluorados. 3. En relación con los sistemas frigoríficos para confort térmico de personas en vehículos que empleen refrigerantes fluorados, solamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.3, podrá realizar las actividades siguientes: a) Instalación. b) Mantenimiento o revisión, incluido el control de fugas, carga y recuperación de refrigerantes fluorados. c) Manipulación de contenedores de gas. 4. En relación con los sistemas de protección contra incendios que empleen gases fluorados como agente extintor, cuando se trate de trabajos que se realicen fuera de las instalaciones del fabricante de equipos de extinción, solamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.4, podrá realizar las actividades siguientes: a) Instalación. b) Mantenimiento o revisión, inclusive de extintores y el control de fugas de equipos que contengan un mínimo de 3 kg de gases fluorados. c) Manipulación de los recipientes que contengan o se hayan diseñado para contener un agente extintor de gas fluorado. 5. En relación al empleo de disolventes que contengan gases fluorados, solamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.5, podrá realizar las actividades siguientes: a) Manipulación de recipientes que contengan o se hayan diseñado para contener disolventes. b) Carga y recuperación de disolventes de equipos. 6. Únicamente el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.6, podrá recuperar gases fluorados de equipos de conmutación de alta tensión. 7. Además del personal relacionado en los epígrafes anteriores, las personas que dispongan de las certificaciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, emitidas por otro Estado miembro, podrán realizar las actividades que especifique la traducción oficial del mencionado certificado, si originalmente no hubiera sido redactado en español, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales. 8. Los certificados exigidos para realizar las actividades enumeradas en los apartados 1 y 2 en equipos fijos y las actividades del apartado 4, así como los certificados previstos en el apartado 7 para los casos anteriores, no habilitan por sí solos para la realización de dichas actividades, sino que éstas deben ser ejercidas en el seno de una empresa habilitada. 9. Únicamente las empresas fabricantes o recargadoras de equipos de extinción de incendios basados en gases fluorados podrán realizar las operaciones de producción o reparación de los recipientes o componentes que contengan, o se hayan diseñado para contener, un agente extintor de gas fluorado, incluida la carga y recuperación del gas. En el caso de halones, deberán estar específicamente autorizadas para operar con dicho gas. Redactada la letra b) del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 211, de 31 de agosto de 2010. Ref. BOE-A-2010-13567 .
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