Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Incoación
Art. 63
72 / 78En vigor desde 14 nov 2023
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por resolución de la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante o como consecuencia del conocimiento de los hechos o la recepción de las pruebas de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje.
2. El acuerdo de incoación incluirá, al menos, el contenido establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y, en su caso, las medidas cautelares que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que pueda adoptar durante su tramitación.
3. El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se notificará al interesado en la forma prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, siendo de aplicación supletoria las reglas previstas para la práctica de las notificaciones en los artículos 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, se oficiará comunicación del acuerdo de incoación a la Agencia Mundial Antidopaje, a la respectiva federación nacional e internacional, así como a todas las entidades con legitimación para recurrir la resolución que se dicte en el procedimiento.
4. La notificación del acuerdo de incoación del procedimiento incluirá la designación del instructor o la instructora del expediente que deberá ser funcionario público.
A la designación de la persona que instruya el procedimiento le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
5. El acuerdo concederá al interesado el plazo común e improrrogable de quince días para el trámite de alegaciones y proposición de pruebas.
6. En el caso de incoarse el procedimiento sancionador como consecuencia de la comunicación realizada por el laboratorio de control del dopaje actuante de un resultado analítico adverso, la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento se acompañará del resultado analítico del laboratorio y de la cadena de custodia de la muestra analizada.
7. Cuando el procedimiento sancionador se incoe como consecuencia del conocimiento de hechos o la recepción de pruebas de cualquier tipo, en particular de quienes intervienen en materia de controles de dopaje, que permitan fundar la presunta existencia de una infracción en materia de dopaje, se harán constar en el acuerdo la relación de hechos por los que se procede a la apertura del procedimiento, así como las pruebas o indicios documentales que respalden los hechos que pudiesen constituir una infracción.
8. En el supuesto previsto en el artículo 45.2, la recepción por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte del formulario correspondiente permitirá la iniciación del procedimiento sancionador.
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Proeli/es/rd/2023/10/24/792#art-63