Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 53
62 / 78En vigor desde 2 ene 2025
1. En el supuesto de que la unidad de gestión del Pasaporte Biológico acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje remita al órgano competente de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la declaración unánime de tres personas expertas de un resultado adverso del Pasaporte Biológico de una persona deportista, se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en el ISRM.
2. El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador junto con el resultado adverso del Pasaporte Biológico de la persona deportista se notificará a la persona deportista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre y de acuerdo con el ISRM citado en el apartado anterior. Las notificaciones deberán ser compartidas con la Agencia Mundial Antidopaje y con la federación internacional correspondiente.
Asimismo, se le proporcionará a la persona deportista el paquete de documentación del Pasaporte Biológico y el informe conjunto de las personas expertas, otorgándole un plazo máximo de quince días para que alegue las cuestiones que estime oportuno en relación con la información recibida.
3. Las alegaciones presentadas por la persona deportista serán remitidas, por la persona designada como instructora del expediente sancionador, al panel de expertos de la unidad de gestión de pasaporte biológico para su revisión.
La persona designada como instructora deberá cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 63.4 de modo que se garantice la debida separación entre fase instructora y sancionadora.
4. El panel de expertos reevaluará el resultado del pasaporte biológico de la persona deportista.
En el caso de que exista confirmación unánime de resultado adverso se continuará con la tramitación de procedimiento sancionador mediante la notificación a la persona deportista de la propuesta de resolución que elabore la persona designada como instructora del procedimiento que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, contendrá la infracción presuntamente cometida y propuesta de sanción a imponer, otorgándole un plazo de un máximo de quince días para alegar lo que a su derecho convenga, a reserva de las ampliaciones que puedan concederse.
En el caso de que la reevaluación no confirme la opinión unánime de resultado adverso se procederá al archivo del expediente sancionador.
5. Las alegaciones de la persona deportista presentadas, en su caso, a la propuesta de resolución serán objeto de revisión por parte del Comité Sancionador Antidopaje.
A la vista de los resultados del análisis y estudio de las pruebas presentadas, y recibidas, en su caso, las alegaciones oportunas, después de que la persona deportista haya tenido la oportunidad de ser oída conforme al Código Mundial Antidopaje y al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, el Comité Sancionador Antidopaje dictará la resolución del procedimiento sancionador que contendrá la infracción cometida y la sanción impuesta y será notificada a la persona deportista.
Se modifica por el art. único.35 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/10/24/792#art-53