Art. 31
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Del personal habilitado para los controles

Art. 31

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En vigor desde 14 nov 2023
1. El otorgamiento de la habilitación como agente de control de dopaje se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. La habilitación como agente de control del dopaje está condicionada a la superación de un curso de formación teórica, presencial o a distancia, y otra de formación práctica. 2. Una vez superado el curso de formación, que será impartido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o por los centros públicos o privados previstos en el apartado 3, se emitirá una relación de aspirantes aptos a los que se expedirán los documentos acreditativos de la habilitación concedida. 3. A estos efectos, los centros educativos, públicos o privados, podrán suscribir convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para la impartición de los cursos de formación, garantizándose en todo caso la cualificación del profesorado y el contenido curricular de la formación. 4. En ningún caso la concesión por parte de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la habilitación como agente de control supondrá el acceso a la condición de empleado público de la misma en ninguna de sus modalidades.
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eli/es/rd/2023/10/24/792#art-31