Art. 30
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Del personal habilitado para los controles

Art. 30

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En vigor desde 2 ene 2025
Las y los escoltas serán informados por el o la agente de control de dopaje o la empresa responsable de los mismos, o bien por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, acerca de cuáles son sus obligaciones en el momento de realizar el control. En la documentación derivada del control de dopaje se harán constar los datos relativos a su identidad, los datos de contacto precisos y la actividad llevada a cabo por cada uno de ellos/as durante el control de dopaje. Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

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Pro

eli/es/rd/2023/10/24/792#art-30