Art. 28
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Del personal habilitado para los controles

Art. 28

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En vigor desde 2 ene 2025
1. Para la realización de extracciones de sangre de la persona deportista y la obtención de otras muestras biológicas por parte de una persona distinta al deportista, la habilitación podrá concederse a la persona profesional sanitaria cuya titulación le otorgue competencias y habilidades profesionales para ello, conforme a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En los controles de orina y otras muestras biológicas que hayan sido obtenidas por la propia persona deportista, la habilitación podrá concederse a cualquier persona mayor de edad que cumpla con los requisitos establecidos conforme a lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. En ambos casos será siempre necesaria la superación del curso de formación teórica y práctica a que refiere el párrafo segundo del artículo 31. 2. La habilitación concedida con arreglo a lo establecido en esta sección para la realización de los controles de dopaje tendrá la naturaleza de autorización administrativa. 3. Los y las agentes de control del dopaje que se designen por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar los procedimientos de control del dopaje, así como los y las escoltas que, en su caso, fueran nombrados por aquellos, constituirán, a esos efectos, un equipo de recogida de muestras, que será específico para cada misión de recogida de muestras. 4. Todo el personal que participe en los procesos de recogida de muestras deberá ser mayor de edad y estar en pleno uso de las facultades físicas y psíquicas necesarias para el desarrollo de sus cometidos. Asimismo, este personal no deberá tener vínculos personales, profesionales u otros similares con las personas deportistas sometidas al control de dopaje ni conflictos con el resultado de la recogida de muestras, debiendo en este caso abstenerse de realizar el control de dopaje y comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán suscribir convenios específicos mediante los que se desarrolle un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones. 6. No podrán ser agentes de control del dopaje ni escoltas las personas que hayan incurrido en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 33. 7. Toda vez que las funciones de los y las agentes de control de dopaje pueden implicar trabajar con personas menores de edad, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje solicitará de oficio el Certificado de Delitos de Naturaleza Sexual en el Registro de Delincuentes Sexuales, previa autorización de las personas interesadas, salvo que las personas interesadas denieguen la autorización, en cuyo caso serán ellas mismas las que deban aportar el certificado. Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

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eli/es/rd/2023/10/24/792#art-28