Art. 25
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 25

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En vigor desde 2 ene 2025
Las personas deportistas, en el momento en que se sometan a los controles de dopaje, indicarán los tratamientos médicos a que estén sujetos y su alcance, así como quiénes son los responsables de los mismos. Deberán especificar los medicamentos y suplementos tomados en los siete días anteriores y, en el caso de muestras de sangre, deben especificar si han recibido transfusiones de sangre en los tres meses anteriores. En el caso de una muestra de sangre del pasaporte biológico de la persona deportista, esta facilitará la información necesaria de acuerdo con el estándar internacional en vigor entre la que se incluye el entrenamiento en altitud, métodos de simulación de altitud, pérdida de sangre o exposición a condiciones ambientales extremas. Asimismo, el personal de apoyo de la persona deportista tiene la obligación de suministrar dicha información, salvo que la persona deportista no le autorizase expresamente a ello. Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

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eli/es/rd/2023/10/24/792#art-25