Art. 24
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 24

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En vigor desde 14 nov 2023
1. Para la detección del dopaje podrá utilizarse cualquier medio admisible en derecho, entre ellos: a) La toma de muestras biológicas de orina, sangre u otra matriz de la persona deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje. b) Los datos procedentes del Pasaporte Biológico de las personas deportistas. 2. Para la realización de la recogida de muestras se utilizarán los equipamientos y se seguirán los procedimientos establecidos en el presente reglamento y en las normas contenidas en los estándares internacionales sobre controles e investigaciones adoptados por la Agencia Mundial Antidopaje.
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