Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
26 / 78En vigor desde 2 ene 2025
1. El Grupo de Control de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte estará formado por deportistas que, siguiendo los criterios que define dicha Agencia Estatal, tienen un nivel de prioridad inferior para la realización de controles de dopaje fuera de competición que las personas deportistas integradas en el Grupo Registrado de Control.
2. 2. La inclusión o exclusión de personas deportistas en el Grupo de Control se realizará mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conforme al ISTI y el protocolo normalizado de actuación definido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, basado en los criterios recogidos en el artículo 17.1.
La resolución que determine la inclusión o exclusión de personas deportistas en el Grupo de Control será notificada a las personas interesadas preferentemente por medios electrónicos, en el plazo de diez días. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.
3. Las personas deportistas que formen parte del Grupo de Control estarán sujetas a requerimientos específicos de datos sobre su localización habitual, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje fuera de competición.
4. Las personas deportistas incluidas en el Grupo de Control permanecerán en él hasta que por parte de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se les notifique, preferentemente por medios electrónicos, que ya no cumplen los criterios de inclusión o se retiren de competición previa notificación a tal efecto a la Agencia.
5. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tuviera conocimiento de que deportistas incluidos en el Grupo de Control se encuentran asimismo en instrumentos similares de las organizaciones o federaciones deportivas internacionales, establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para coordinar sus respectivas actuaciones.
6. Si una persona deportista incluida en el Grupo de Control no colaborase en proporcionar la información que se le solicita para poder efectuar controles fuera de competición, podrá ser incorporada al Grupo Registrado de Controles, lo cual, le será debidamente notificado.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.11 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/10/24/792#art-17