Art. Artículo séptimo

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 10 may 1979
Uno. Los propietarios de ganado porcino, cualquiera que sea el número de cabezas que tengan en la explotación y la clase de las mismas, estarán en posesión de la Cartilla Ganadera individual como garantía de control, quedando derogada para esta especie la Cartilla Ganadera colectiva. Dos. Los propietarios de ganado porcino vendrán obligados a la identificación individual de sus animales cuando las circunstancias epizootiológicas lo justifiquen, a fin de conocer con garantía suficiente el posible origen de los focos de enfermedad.
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