Art. Artículo octavo
8 / 11En vigor desde 10 may 1979
Uno. Se prohíbe la utilización de residuos y desperdicios de alimentación humana en manutención de cerdos, con la única excepción de los tratados en centros debidamente autorizados para su transformación industrial y sometidos a control permanente por los Servicios Veterinarios oficiales del Ministerio de Agricultura.
Dos. Los mataderos, industrias de la carne, centros de aprovechamiento de cadáveres, etc., y los restaurantes, sanatorios y, en general, comedores colectivos no podrán tener anejas o relacionadas explotaciones de gando porcino que pudieran contagiarse con los residuos de los mismos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/02/20/791#articulo-octavo