Art. Artículo octavo

Art. Artículo octavo

8 / 11
En vigor desde 10 may 1979
Uno. Se prohíbe la utilización de residuos y desperdicios de alimentación humana en manutención de cerdos, con la única excepción de los tratados en centros debidamente autorizados para su transformación industrial y sometidos a control permanente por los Servicios Veterinarios oficiales del Ministerio de Agricultura. Dos. Los mataderos, industrias de la carne, centros de aprovechamiento de cadáveres, etc., y los restaurantes, sanatorios y, en general, comedores colectivos no podrán tener anejas o relacionadas explotaciones de gando porcino que pudieran contagiarse con los residuos de los mismos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1979/02/20/791#articulo-octavo