Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 ene 2023
De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, el derecho a percibir los complementos por tener reconocido la persona un grado de discapacidad igual o superior al sesenta y cinco por ciento y por unidad de convivencia monoparental a que se refiere el artículo 13.2.a), b), c) y d) de la referida ley, se mantendrá hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso, aunque durante el mismo dejen de concurrir los motivos que dieron lugar a su concesión. Del mismo modo, el complemento de ayuda para la infancia previsto en el artículo 11.6 de la misma ley se mantendrá hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso, aunque durante el mismo el menor cumpla la mayoría de edad. La extinción del complemento o, en su caso, la modificación de su cuantía surtirá efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquél en el que se dejaron de concurrir los motivos que dieron lugar a su concesión o el menor cumplió la mayoría de edad.
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eli/es/rd/2022/09/27/789#disposicion-adicional-segunda