Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria segunda
31 / 42En vigor desde 2 ene 2025
1. Se establece un periodo transitorio de cinco años desde la entrada en vigor del presente real decreto, durante el cual los bovinos irán acompañados del documento de identificación también en los movimientos dentro del territorio nacional.
2. Para dichos movimientos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) El documento de identificación contendrá la información contemplada en el artículo 18.2, salvo el apartado d).
b) Siempre que se produzca un movimiento de un animal que suponga un cambio en la identidad del titular del mismo, la autoridad competente expedirá en el plazo máximo de catorce días tras la notificación del movimiento, un nuevo documento de identificación para el animal, que incluirá la identificación de su nuevo titular y de su explotación.
c) Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o cuando ésta se trate de un matadero.
d) En los casos de movimientos que, sin suponer cambios en la identidad del titular, entrañen sin embargo cambio de explotación del animal, la autoridad competente podrá asimismo expedir un nuevo documento de identificación en las condiciones y plazos mencionados en el apartado b).
e) Se podrá excepcionar de la emisión del documento de identificación a los animales bovinos cuando estos se desplacen dentro del territorio de una comunidad autónoma, si la autoridad competente de dicha comunidad autónoma así lo decide.
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el .7 del Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26927 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 269, de 10 de noviembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-22806
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/10/17/787#disposicion-transitoria-segunda