Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 2 ene 2025
Conforme al artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, los movimientos dentro del territorio nacional de los animales y huevos para incubar de las especies contempladas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberán acompañarse de un certificado que garantice el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente para la especie animal de la que se trate, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial vigente. Dicho certificado deberá ser emitido por la autoridad competente de origen, por medio de veterinarios oficiales, y tendrá un plazo máximo de validez de siete días. Este certificado y el documento contemplado en el artículo 20 pueden constituir un único documento, y tener un formato tanto en papel como electrónico. En el caso de que el formato sea electrónico deberá contar con un CSV (código seguro de verificación) que permita la comprobación de la veracidad de los datos presentes en dicho documento. Se modifica por el .6 del Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26927

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Pro

eli/es/rd/2023/10/17/787#art-21