Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 42En vigor desde 2 ene 2024
1. A efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA); del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales; del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016; del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, y del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963.
2. Asimismo, a efectos de este real decreto se entenderá por titular del animal: En el caso de los equinos, el «operador», según lo define el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963; en el caso de los bovinos, toda persona física o jurídica que tenga al animal bajo su responsabilidad, incluso por un plazo limitado, pero excluidos los veterinarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/10/17/787#art-2