Art. Artículo veintiuno
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo veintiuno

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En vigor desde 9 may 1979
Uno. El cierre de la contabilidad, la determinación de resultados y la rendición de cuentas se hará cada año al treinta y uno de diciembre, coincidiendo el ejercicio económico y presupuestario con el año natural. Dos. Las Cámaras deberán remitir, antes del treinta de junio a la Dirección General de Exportación por mediación del Jefe de la Oficina Comercial de su demarcación respectiva, el balance de situación, relación de ingresos y gastos, cuenta de resultados, cuenta de gastos de promoción, cuenta del fondo de reserva y cuenta de amortizaciones acumuladas correspondientes al año natural anterior.
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