Art. Artículo once
Título TÍTULO II

Art. Artículo once

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En vigor desde 9 may 1979
Uno. La solicitud de admisión como socio de la Cámara se someterá a la aprobación de la Junta Directiva. Dos. Para ser socios de las Cámaras serán requisitos indispensables: a) Hallarse en el pleno uso de los derechos civiles, cuando se trate de personas naturales. b) Haber sido legalmente constituidas, cuando se trate de personas jurídicas. c) No incurrir en actos que, a juicio de la Asamblea general o de la Junta Directiva, afecten el decoro o integridad de las Cámaras, o vayan contra los fines para los que han sido creadas. d) No haber sido declaradas en quiebra o, en caso contrario, estar rehabilitadas. e) Aceptar los Estatutos de la Cámara. f) Pagar las cuotas en la cuantía y plazos que hayan sido establecidos por la Cámara. Tres. Ningún funcionario de la plantilla de personal de la Cámara podrá ser socio de la misma, y si algún socio pasara a prestar servicios remunerados en la Cámara, perderá automáticamente la cualidad de socio.
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