Art. Artículo octavo
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 9 may 1979
A las Cámaras de Comercio en el extranjero, en cuanto órganos consultivos, les corresponde: Primero.–Ser oídas en los asuntos que afecten a los intereses del comercio, de la industria o de la navegación españolas en el país de radicación y especialmente en la preparación de tratados y acuerdos comerciales entre España y el país de radicación. Segundo.–Emitir los informes que el Gobierno o los diferentes Departamentos ministeriales, a través del Ministerio de Comercio y Turismo, soliciten. Tercero.–Proponer a las Autoridades españolas competentes cuantas reformas o medidas crean necesarias para el desarrollo de las actividades del comercio, la industria y la navegación españolas con el respectivo país de radicación.
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