Art. Artículo diecisiete
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo diecisiete

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En vigor desde 9 may 1979
Uno. La elección de los miembros de la Junta Directiva de las Cámaras se realizará por voto secreto y sufragio universal entre los socios de la Cámara, según las modalidades previstas en sus Estatutos. Dos. Los Estatutos de cada Cámara determinarán la duración del mandato de los miembros, los cuales podrán ser reelegidos.
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