Art. Artículo dieciocho
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo dieciocho

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En vigor desde 9 may 1979
Uno. Las Cámaras tendrán un Secretario general retribuido, de nacionalidad española o de origen español por nacimiento, con la preparación técnica necesaria para desempeñar las funciones propias de su cargo. Este cargo es incompatible con el ejercicio de cualquier actividad comercial. Dos. El nombramiento de Secretario general deberá ser efectuado por la Junta Directiva, oído el Jefe de la Oficina Comercial. Tres. Son funciones propias del Secretario general: a) Asistir a las sesiones de la Asamblea general y Junta Directiva de la Cámara, en las que tendrá voz consultiva, pero sin voto. b) Gestionar la realización de todos los acuerdos adoptados por la Asamblea general y Junta Directiva de la Cámara, de conformidad con las instrucciones que reciba. c) Ejercer la dirección de todos los servicios de la Cámara, de cuyo funcionamiento responderá ante el Presidente y la Junta Directiva.
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