Art. Artículo diecinueve
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo diecinueve

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En vigor desde 9 may 1979
Uno. Los recursos, para la consecución de sus fines, de las Cámaras Españolas oficialmente reconocidas en el extranjero, serán los siguientes: a) Las cuotas de sus asociados. b) Las retribuciones que les correspondan por prestación de servicios y emisión de documentos. c) Las subvenciones que el Ministerio de Comercio y Turismo les conceda, a propuesta de la Dirección General de Exportación, con cargo a Ios créditos que el Departamento tenga autorizados, dentro de los Presupuestos Generales del Estado para el indicado fin. d) Las rentas de sus bienes patrimoniales y las donaciones de todas clases que reciban. Dos. La Junta Directiva deberá elaborar cada año un Proyecto de presupuesto de ingresos y gastos, que deberá remitirse, antes del uno de octubre del año natural anterior, a la Dirección General de Exportación, a través del Jefe de la Oficina Comercial de España correspondiente.
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