Art. [preambulo]

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En vigor desde 1 nov 2021
I La disposición adicional octava de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, habilitó al Gobierno para llevar a cabo un desarrollo reglamentario dirigido a prever un registro especial para los buques históricos, así como un régimen simplificado de certificación e inspección. Este es el propósito del presente real decreto, que se aprueba con esa finalidad de proporcionar el necesario apoyo y protección de esos buques históricos que, como señalaba la exposición de motivos de la Ley de Navegación Marítima, son «parte del patrimonio cultural de España». Con la aprobación de esta norma, España se incorpora al grupo de países de nuestro entorno que prevén un trato específico a sus buques y embarcaciones tradicionales e históricos. Con ello se pone fin al vacío que hasta ahora existía en nuestro ordenamiento jurídico en relación con estas embarcaciones y buques y sus reproducciones. La nueva regulación se inspira en los convenios internacionales sobre la protección del patrimonio histórico, artístico y cultural. Entre ellos destaca la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de 2003, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Con carácter no normativo, debe subrayarse el valor de la Recomendación 1486/2000 del Parlamento Europeo sobre el Patrimonio marítimo y fluvial. De especial interés resulta la llamada «Barcelona Charter» (Carta Europea para la Conservación y Restauración de los Barcos Tradicionales que navegan, 2002), que se reconoce como una guía europea para la conservación y restauración de los buques históricos que todavía navegan y que se elaboró bajo la dirección técnica de la asociación European Maritime Heritage (EMH). A las anteriores referencias, se han de añadir el Libro Verde «Hacia una futura política marítima de la Unión», el Manifiesto en favor del patrimonio marítimo flotante del estado español o la Declaración de Gijón en el marco del Día marítimo europeo de 20 de mayo de 2010. España firmó en el año 2005 el Memorando de entendimiento sobre el reconocimiento mutuo de certificados para la operación segura de barcos tradicionales en aguas europeas y de certificados de competencia para tripulaciones en barcos tradicionales, conocido como Wilhemshaven Mou (Memorandum of Understanding for traditional ships). Se trata de un acuerdo firmado por las Administraciones Marítimas de Dinamarca, Estonia, Finlandia, Alemania, Países Bajos, Noruega, España, Suecia y Reino Unido, que supuso por primera vez la adopción de unas condiciones mínimas de seguridad marítima para los buques y embarcaciones tradicionales e históricos y su reconocimiento público. En este contexto se explica la necesidad de contar con una regulación de ámbito nacional específica que ponga fin a las disfunciones que se venían constatando para la conservación y recuperación de buques históricos. También es propósito de esta norma apoyar la preservación de técnicas o métodos artesanos tradicionales de construcción de embarcaciones que podrían encontrarse en vías de desaparición debido a su complejidad. Y, en último término, se pretende reconocer y apoyar la labor que particulares y asociaciones llevan a cabo para preservar esta tradición náutica, en un país con una vocación e historia marítimas tan importante como España. II El nuevo reglamento precisa las circunstancias que determinan la calificación de un buque, embarcación o de su reproducción singular, como histórico. Estas circunstancias pasan por la inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o su declaración de interés cultural. A ellos se han de sumar otros buques o embarcaciones cuyo valor reside en diversos factores, como son el tipo de construcción, su tecnología o la técnica artesanal empleada. También se tiene en cuenta su relación con actividades marítimas significativas de España, que hubieran pertenecido a alguna autoridad relevante o intervención en algún acontecimiento de transcendencia histórica. La antigüedad del buque o embarcación también se toma en consideración y es un elemento esencial de las definiciones de yates o barcos clásicos, barcos de época y los barcos tradicionales singulares, que se incluyen en este reglamento. Se incluye dentro del ámbito de la norma las reproducciones singulares de buques y embarcaciones históricos, a las que se define con el propósito de delimitar aquellas que merecen este régimen de certificación e inspección. Para las réplicas se trata de combinar la exigencia de rigor histórico en las mismas, con la construcción con técnicas modernas que conllevan la combinación de nuevos materiales (como la fibra de vidrio) con un recubrimiento de madera, el empleo de motores u otras adaptaciones de equipos e interiores. En atención a la contribución que para la divulgación de este patrimonio cultural suponen, se incluyen dentro de la norma las reproducciones digitales de los buques y embarcaciones históricos, aunque para remitir su régimen de protección al propio de la propiedad intelectual. III El Registro de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares es el instrumento central para identificar estos barcos y controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos. La documentación que se exige a estos buques y embarcaciones históricos y a sus reproducciones singulares también es objeto de simplificación. Así se manifiesta de manera especial en el certificado de cumplimiento, esencial para estos buques y embarcaciones, en el que se unifican otros certificados exigidos con carácter general, y que trata de adaptarse a las características propias de la embarcación. Lo mismo sucede con el régimen de inspección y certificación que se prevé para los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares. Se cierra la norma con unas previsiones sobre ayudas y beneficios de los que podrán gozar los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares, que debido a la reserva de ley que consagra nuestra Constitución en materia tributaria habrán de ser completadas por normas con el rango exigido. IV En definitiva, con esta regulación se pretende dar un paso adelante en la protección y promoción de este importante patrimonio de nuestro país, al que de manera progresiva se debe prestar mayor atención. Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Estos principios son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En este sentido, este real decreto persigue un interés general al dar cumplimiento al mandato de la disposición adicional octava de la Ley de Navegación Marítima, y dotar con ello de un marco normativo a los buques o embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares. La norma aprobada se limita a contener la regulación imprescindible para atender a las necesidades de este sector de la navegación y de la protección del patrimonio marítimo español. Con este fin se establece una regulación flexible, con las únicas restricciones que exigen la seguridad de la vida humana en la mar, la de la navegación y la protección del medio ambiente marino. La norma es respetuosa con el ordenamiento jurídico nacional e internacional, siendo las cargas administrativas que se introducen las mínimas e indispensables para la adecuada consecución de los fines del real decreto. Igualmente, en cumplimiento del principio de transparencia, durante su procedimiento de elaboración se ha favorecido la participación activa de los potenciales destinatarios de la norma. Finalmente, se destaca que esta norma ha sido redactada y estructurada siguiendo principios de lenguaje jurídico claro, que persiguen su mejor comprensión por el conjunto de los ciudadanos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, este real decreto se dicta de acuerdo con la competencia exclusiva que ostenta el Estado en materia de marina mercante y abanderamiento de buques. Asimismo, el artículo 13 y el capítulo V se amparan en lo previsto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que establece que sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas. En el procedimiento de elaboración de este real decreto se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sobre la potestad reglamentaria. La norma ha cumplido los trámites de consulta pública previa, de audiencia y de información pública del sector afectado. Se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas y se ha recabado informe del Ministerio Política Territorial y Función Pública relativo a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, así como de otros Ministerios que pudieran verse afectados por la materia. En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 2021, DISPONGO:
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