Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 1 nov 2021
1. Las reproducciones singulares de buques y embarcaciones históricos podrán ser de dos tipos: a) Una reproducción singular tipo, que es aquella que reproduce las características conocidas de un determinado buque o tipo de buque. b) Una reproducción singular operacional, que es aquella que cuya finalidad principal es mostrar la forma en que operaba el original reproducido, con las mínimas adaptaciones necesarias. 2. Las reproducciones singulares de buques y embarcaciones históricos deberán ser lo más fieles posibles al buque o embarcación original, pudiéndose aceptar variaciones en las técnicas y materiales utilizadas en su construcción, en su diseño, en el casco, en el aparejo, en su velamen y demás elementos auxiliares o menores. 3. Las reproducciones singulares de buques o embarcaciones históricos desarrolladas por medios electrónicos o en soporte digital se regularán por lo dispuesto en la legislación en materia de propiedad intelectual.
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