Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 1 nov 2021
Los buques o embarcaciones podrán tener valor histórico: a) Por su pertenencia al patrimonio histórico español, determinada por su inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o por haber sido declarados de interés cultural. b) Por su consideración como barco clásico, de época o tradicional singular, de acuerdo con las definiciones del artículo siguiente, cuando concurran en ellos alguna o algunas de estas circunstancias: 1.º Formen parte de un tipo de construcción específico que ha dejado de producirse o es prácticamente inexistente. 2.º Hubiera sido construido utilizando una tecnología especial o con arreglo a una técnica artesana tradicional, con independencia de que siga siendo empleada. 3.º Por su relación con actividades marítimas significativas de España, a causa de su valor cultural, histórico, científico, técnico, estético o de uso. 4.º Por haber pertenecido o estar relacionadas con alguna autoridad relevante o por haber intervenido en algún acontecimiento de transcendencia histórica.
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eli/es/rd/2021/09/07/784#art-3