Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
14 / 83En vigor desde 27 jul 2001
1. El límite de dosis efectiva para trabajadores expuestos será de 100 mSv durante todo período de cinco años oficiales consecutivos, sujeto a una dosis efectiva máxima de 50 mSv en cualquier año oficial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1:
a) El límite de dosis equivalente para el cristalino será de 150 mSv por año oficial.
b) El límite de dosis equivalente para la piel será de 500 mSv por año oficial. Dicho límite se aplicará a la dosis promediada sobre cualquier superficie de 1 cm 2 , con independencia de la zona expuesta.
c) El límite de dosis equivalente para las manos, antebrazos, pies y tobillos será de 500 mSv por año oficial.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/07/06/783#art-9