Art. 64
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 64

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En vigor desde 27 jul 2001
Las compañías aéreas tendrán que considerar un programa de protección radiológica cuando las exposiciones a la radiación cósmica del personal de tripulación de aviones puedan resultar en una dosis superior a 1 mSv por año oficial. Este programa contemplará, en particular: a) Evaluación de la exposición del personal implicado. b) Organización de los planes de trabajo a fin de reducir la exposición en el caso del personal de tripulación más expuesto. c) Información a los trabajadores implicados sobre los riesgos radiológicos asociados a su trabajo. d) Aplicación del artículo 10 al personal femenino de tripulación aérea.
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eli/es/rd/2001/07/06/783#art-64