Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 57
62 / 83En vigor desde 27 jul 2001
1. El titular de la práctica será responsable de que todas las operaciones se lleven a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 y, en particular, de realizar las siguientes tareas dentro de sus instalaciones:
a) Consecución y mantenimiento de un nivel de protección óptimo del medio ambiente y de la población.
b) Comprobación de la eficacia de los dispositivos técnicos de protección del medio ambiente y de la población.
c) Puesta en servicio de los equipos y procedimientos de medición necesarios para la protección radiológica de la población y del medio ambiente, y, en su caso, evaluación de la exposición y de la contaminación radiactiva del medio ambiente y de la población.
d) Calibración, verificación y comprobación periódica del buen estado y funcionamiento de los instrumentos de medición.
2. La ejecución de estas tareas se llevará a cabo de acuerdo con procedimientos establecidos y con la supervisión del Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica previstos en los artículos 23 y 24 o, en su defecto, del Supervisor o persona a la que se le encomienden las funciones de protección radiológica.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/07/06/783#art-57