Art. 49
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 49

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En vigor desde 27 jul 2001
La protección de los miembros del público y de la población en su conjunto se realizará mediante las medidas y controles necesarios para que las prácticas se lleven a cabo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 4 y con los principios fundamentales que rigen la protección de la población establecidos en el artículo 50.
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eli/es/rd/2001/07/06/783#art-49