Art. 30
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

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En vigor desde 27 jul 2001
En los casos en los que no sea posible o resulten inapropiadas las mediciones individuales, la vigilancia individual se basará en una estimación realizada a partir de mediciones individuales hechas a otros trabajadores expuestos o a partir de los resultados de la vigilancia del ambiente de trabajo prevista en el artículo 26, haciéndose constar expresamente este hecho en el historial dosimétrico del trabajador.
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eli/es/rd/2001/07/06/783#art-30