Art. 25
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

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En vigor desde 27 jul 2001
1. El Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica deberá estar en posesión de un diploma, expedido por el Consejo de Seguridad Nuclear, que le habilite al efecto. 2. El Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica deberá velar por el cumplimiento de este Reglamento. En el supuesto de que éste no se cumpliera, estará obligado a comunicarlo por escrito al titular de la práctica, manteniendo el correspondiente registro a disposición de la Inspección. Del mismo modo requerirá por escrito al titular de la práctica la paralización de los trabajos o el desalojo de un área, cuando a su juicio estime que no se cumplen los debidos requisitos de protección radiológica.
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eli/es/rd/2001/07/06/783#art-25