Art. 23
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

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En vigor desde 27 jul 2001
El Consejo de Seguridad Nuclear, considerando el riesgo radiológico, podrá exigir a los titulares de las prácticas recogidas en el artículo 2 que se doten de un Servicio de Protección Radiológica (SPR) o que contraten con una Unidad Técnica de Protección Radiológica (UTPR), para que les proporcionen asesoramiento específico en protección radiológica y encomendarles las funciones en esta materia que en ellos recaen según este Reglamento.
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eli/es/rd/2001/07/06/783#art-23