Art. Disposición adicional tercera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 20 oct 2013
1. La venta directa a profesionales, prevista en el artículo 2.5 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, se realizará por las oficinas de farmacia, previa petición del profesional de los medicamentos precisos, mediante hoja de pedido, susceptible de realizarse por cualquier medio o sistema telemático que asegure un mantenimiento y archivo de los pedidos recibidos, todo ello sin perjuicio de la normativa autonómica aplicable a los centros, servicios y establecimientos sanitarios. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios dictará unas instrucciones para estas dispensaciones que serán consensuadas previamente en el Comité Técnico de Inspección. 2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios emitirá una resolución, que se publicará en su página web, con la lista de los medicamentos que podrán venderse directamente a los profesionales de la medicina, odontología, veterinaria y podología para el ejercicio de su actividad profesional. La lista podrá incluir requisitos de uso o seguridad. En estos casos, la entidad suministradora deberá informar al profesional sanitario tanto sobre las condiciones de conservación de los medicamentos entregados, como de las alertas de calidad que pudieran afectar a las unidades vendidas y realizará las comprobaciones que se establezcan en relación con los dispositivos de seguridad. 3. En el albarán de entrega deberá figurar: a) La identificación personal y profesional del peticionario. b) La identificación del centro, servicio o establecimiento sanitario donde ejerza el profesional. c) Los datos referidos al nombre, cantidad y lote de los medicamentos suministrados. d) La identificación de la farmacia, o entidad suministradora en su caso, fecha y firma. 4. Toda la documentación se mantendrá tanto en la oficina de farmacia, o entidad suministradora en su caso, como en el centro o servicio sanitario donde ejerza el profesional, a disposición de la autoridad competente en cuyo ámbito desarrolle la actividad asistencial. 5. En cualquier caso, cuando se trate de medicamentos estupefacientes les será de aplicación su normativa específica.
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