Art. 8
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 8

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En vigor desde 8 jul 2001
1. Los internos trabajadores, atendiendo a su nivel de conocimientos, capacidad laboral y funciones desempeñadas, serán clasificados en las siguientes categorías: a) Operario base: los que desempeñen el conjunto de tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos. b) Operario superior: los que, además de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colaboran en su organización y su desarrollo. 2. Esta distinción se tendrá en cuenta en la fijación del módulo retributivo.
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eli/es/rd/2001/07/06/782#art-8