Art. 16
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 16

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En vigor desde 8 jul 2001
1. El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente efectuará el pago de las retribuciones mediante su ingreso mensual en la cuenta de peculio del interno. 2. Las retribuciones del trabajo de los internos sólo serán embargables en las condiciones y con los requisitos establecidos para el salario en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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eli/es/rd/2001/07/06/782#art-16