Art. Disposición final única

Art. Disposición final única

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En vigor desde 21 may 1998
Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto. El Ministro de Medio Ambiente dictará las disposiciones necesarias para adaptar los Anejos de este Reglamento a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
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