Art. 18
28 / 31En vigor desde 21 may 1998
Para el cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/1997 se dispone lo siguiente:
1. En el caso de los envases industriales o comerciales regulados en el segundo párrafo del artículo 2.1 de la Ley 11/1997, todos los agentes económicos intervinientes en su cadena de comercialización, desde el momento mismo de su primera puesta en el mercado, explicitarán documentalmente en todas las operaciones de compraventa o transmisión que el responsable de la entrega del residuo de envase o envase usado, para su correcta gestión ambiental, será el poseedor final.
2. Sin perjuicio del deber de suministro de información derivado de lo establecido en el apartado 3 de la citada disposición adicional, los agentes económicos responsables de los productos envasados que se acojan a alguna de las excepciones reguladas en la misma, notificarán esta circunstancia al órgano competente de cada una de las Comunidades Autónomas donde cada uno de ellos comercialice sus productos, desde la primera puesta en el mercado hasta su venta final.
3. Las Comunidades Autónomas establecerán mecanismos para comprobar que los envases acogidos a alguna de las excepciones reguladas en esta disposición adicional, tras el consumo de los productos por ellos contenidos, serán recuperados y gestionados de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 11/1997, de forma que puedan alcanzarse los objetivos perseguidos por la citada Ley, en particular los regulados en sus artículos 3, 4 y 5.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/04/30/782#art-18