Art. 14
24 / 31En vigor desde 21 may 1998
1. A efectos de lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 11/1997, los distintos materiales de envasado se identificaran, indistintamente, mediante las abreviaturas o números que figuran en el anejo 3 de este Reglamento, de conformidad con lo regulado en la Decisión 97/129/CE, de la Comisión, de 28 de enero.
2. La identificación de materiales regulada en el apartado anterior tendrá carácter voluntario en tanto no se establezca lo contrario en la normativa comunitaria.
3. Los símbolos identificativos regulados en este artículo, así como el resto de símbolos establecidos en la Ley 11/1997 y en este Reglamento, en ningún caso impedirán la correcta identificación de las leyendas y siglas específicas que deban aparecer en el etiquetado de medicamentos de uso humano.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/04/30/782#art-14