Art. 1

Art. 1

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1. Los aguardientes y los alcoholes etílicos no vínicos de producción nacional, y los procedentes de importación, quedan intervenidos y a disposición del FORPPA, sin más excepciones que las que se recogen en el apartado 2 siguiente: 2. No están sujetos a la intervención del FORPPA: a) Los aguardientes y alcoholes destilados a que se refieren los apartado b) y d) del artículo 30 de la Ley 39/1979, de los Impuestos Especiales. b) Los aguardientes y alcoholes etílicos importados en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.
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eli/es/rd/1984/03/28/782#art-1