Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 14 jun 2026
El Reglamento (UE) n. o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n. o 1924/2006 y (CE) n. o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n. o 608/2004 de la Comisión, se aplica a los productos definidos en el anexo I.A, con arreglo a las condiciones siguientes: 1. Las denominaciones que fija el anexo I.A se reservarán a los productos que figuran en él y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, deberán utilizarse para designarlos comercialmente. Como alternativa a estos nombres de producto, en el anexo III se incluye una lista de denominaciones particulares. Cuando un operador utilice las denominaciones enumeradas en el anexo III, parte I, se utilizarán en la lengua y en las condiciones que en él se establecen. En lo que se refiere a las denominaciones enumeradas en el anexo III, parte II, se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado. 2. Cuando el producto proceda de una sola especie de fruta, la palabra “fruta” se sustituirá por el nombre de la misma. 3. En el caso de los productos elaborados a partir de dos o más frutas, excepto cuando se utilice zumo de limón, de lima, o de ambos, en las condiciones estipuladas en el anexo I.B.2, la denominación se compondrá de una lista de las frutas utilizadas, en orden decreciente según el volumen de los zumos o purés de frutas incluidos, tal como se indique en la lista de ingredientes. No obstante, en el caso de los productos elaborados a partir de tres o más frutas, la indicación de las frutas empleadas podrá sustituirse por la mención “varias frutas” o una indicación similar, o por el número de frutas utilizadas. 4. La declaración “los zumos de frutas contienen únicamente azúcares naturalmente presentes” podrá figurar en la etiqueta en el mismo campo visual que la denominación de venta de los productos contemplados en los apartados 1 y 2 del anexo I.A. 5. La reconstitución de los productos definidos en el anexo I.A en su estado original por medio de las sustancias estrictamente necesarias para esta operación no supone la obligación de mencionar en el etiquetado la lista de los ingredientes utilizados con tal fin. Deberá indicarse en el etiquetado la incorporación al zumo de frutas de una cantidad añadida de pulpa o de células conforme se definen en el anexo II. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) n. o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, en el caso de mezclas de zumo de frutas a partir de concentrado o de zumo de frutas con contenido reducido de azúcares a partir de concentrado con zumo de frutas o con zumo de frutas con contenido reducido de azúcares, así como en el caso del néctar de frutas obtenido total o parcialmente a partir de uno o más productos concentrados, el etiquetado deberá incluir la indicación “a partir de concentrado(s)” o “parcialmente a partir de concentrado(s)”, según proceda. Esta indicación deberá figurar junto a la denominación de venta, en caracteres claramente visibles y que destaquen sobre el fondo con nitidez. 7. En el caso del néctar de frutas, el etiquetado deberá incluir la indicación del contenido mínimo de zumo de frutas, de puré de frutas o de mezcla de estos ingredientes, mediante los términos “contenido de fruta: mínimo… %”. Esta mención deberá figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta. Téngase en cuenta que esta actualización del , establecida por el .1 del Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre, Ref. BOE-A-2025-22947 , entra en vigor el 14 de junio de 2026, según determina su disposición final 2. Redacción anterior: "Sin perjuicio de los requisitos de etiquetado, presentación y publicidad, establecidos para los productos alimenticios, a los productos definidos en el Anexo I.A, les serán de aplicación las condiciones siguientes: 1. Las denominaciones que fija el Anexo I.A se reservarán a los productos que figuran en él y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, deberán utilizarse para designarlos comercialmente. Como alternativa a estos nombres de producto, en el Anexo III se incluye una lista de denominaciones particulares que podrán utilizarse en la lengua y en las condiciones especificadas en el citado anexo III. 2. Cuando el producto proceda de una sola especie de fruta, la palabra «fruta» se sustituirá por el nombre de la misma. 3. En el caso de los productos elaborados a partir de dos o más frutas, excepto cuando se utilice zumo de limón, de lima, o de ambos, en las condiciones estipuladas en el anexo I.B.2, la denominación se compondrá de una lista de las frutas utilizadas, en orden decreciente según el volumen de los zumos o purés de frutas incluidos, tal como se indique en la lista de ingredientes. No obstante, en el caso de los productos elaborados a partir de tres o más frutas, la indicación de las frutas empleadas podrá sustituirse por la mención «varias frutas» o una indicación similar, o por el número de frutas utilizadas. 4. La reconstitución de los productos definidos en el anexo I.A en su estado original por medio de las sustancias estrictamente necesarias para esta operación no supone la obligación de mencionar en el etiquetado la lista de los ingredientes utilizados con tal fin. Deberá indicarse en el etiquetado la incorporación al zumo de frutas de una cantidad añadida de pulpa o de células conforme se definen en el anexo II. 5. En el caso de mezclas de zumo de fruta y de zumo de fruta a partir de concentrado, y en el caso de néctar de frutas obtenido total o parcialmente a partir de uno o más productos concentrados, el etiquetado deberá incluir la indicación «a partir de concentrado(s)» o «parcialmente a partir de concentrado(s)», según proceda. Esta indicación deberá figurar junto a la denominación de venta, en caracteres claramente visibles y que destaquen del fondo con nitidez. 6. En el caso del néctar de frutas, el etiquetado deberá incluir la indicación del contenido mínimo de zumo de frutas, de puré de frutas o de mezcla de estos ingredientes, mediante los términos «contenido de fruta: mínimo … %». Esta mención deberá figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta." Se modifica, con efectos de 14 de junio de 2026, por el .1 del Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-22947

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eli/es/rd/2013/10/11/781#art-2