Art. [preambulo]

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En vigor desde 27 mar 2019
La Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, en adelante la Convención, firmada en París el 13 de enero de 1993, fue ratificada por España el 3 de agosto de 1994 y entró en vigor el 29 de abril de 1997. La complejidad técnica de la mencionada Convención y el hecho de contar con ciertas disposiciones no autoejecutables obligaron a la promulgación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 26.ª y 149.1.10.ª de la Constitución, de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas. Por otro lado, algunos aspectos de la Convención no estaban desarrollados, y se han ido adoptando a lo largo de estos años mediante Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia de Estados Parte de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante OPAQ, cuyo contenido es preciso dar a conocer y trasladar a la legislación nacional (Decisiones: C-I/D EC.34; C-I/DEC.35; C-I/DEC.36; C-I/DEC.37; C-I/DEC.39; C-I/DEC.40; C-I/DEC.42; C-I/DEC.43; C-II/DEC.6; C-III/DEC.6 C-III/DEC.7; C-V/DEC.16; C-V/DEC.17; C-V/DEC.19; C-VI/DEC.10; C-8/DEC.7; C-9/DEC.6; C-10/DEC.12; C-13/DEC.4; C-14/DEC.4; EC- 47/DEC.8; EC-53/DEC.16 y EC-XIX/DEC.5). Además, la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, aprobada el 28 de abril de 2004, exhorta a los Estados a adoptar medidas apropiadas y eficaces para prevenir e impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, aludiendo expresamente a la fabricación, adquisición, posesión, desarrollo, transporte, transferencia y uso de armas químicas por parte de agentes no estatales. Así mismo, la Resolución 2325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 15 de diciembre de 2016 exhorta a todos los Estados a que intensifiquen sus esfuerzos para la aplicación integra y efectiva de la Resolución 1540, centrándose, cuando y donde proceda, en los ámbitos en que es preciso adoptar medidas o reforzar las existentes. Por otro lado, la Estrategia de Seguridad Nacional 2017, aprobada en Consejo de Ministros el 1 de diciembre de 2017, establece entre sus líneas de acción estratégicas la de combatir la proliferación de armas de destrucción masiva, sus vectores de lanzamiento, materiales conexos y tecnología asociada, así como impedir su acceso a actores no estatales, y en particular a organizaciones terroristas. En cumplimiento de estas previsiones legales se dicta el presente reglamento, que desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, desarrollo reglamentario fundamental para garantizar que el ejercicio de las funciones encomendadas por la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, a la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, en especial las de control, inspección y acompañamiento que se desarrollan en los términos establecidos en la Convención y en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, salvaguardando al mismo tiempo los intereses legítimos del Estado, concretamente los que afectan a defensa y seguridad, y de los sectores industriales y productivos implicados. Además, el reglamento desarrolla los datos específicos que se harán constar en el registro que crea el artículo 9 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, los plazos y procedimiento de suministro de la información y la protección de los datos suministrados. El Reglamento consta de treinta y ocho artículos divididos en tres títulos. El título I (Disposiciones generales) comprende los artículos 1 a 6; el título II (Información) consta de tres capítulos: el capítulo I, relativo a la información obligatoria que deben proporcionar los sujetos obligados a la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante ANPAQ, artículos 7 a 10; el capítulo II, relativo al Registro de actividades y sujetos obligados, artículos 11 a 17; y el capítulo III, relativo a la Seguridad y protección de los datos, Artículo 18. Por último, el título III, sobre la Verificación tiene tres capítulos; el primero sobre Disposiciones generales relativas a las inspecciones (artículos 19 y 20), el segundo sobre las Inspecciones internacionales, artículos 21 a 23, y el tercero sobre las Inspecciones nacionales, artículos 24 a 38. Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1 de la Constitución, en sus reglas 26.ª (régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos) en cuanto se regula una materia directamente relacionada con un tipo concreto de armas, las químicas; y 10.ª (comercio exterior), en cuanto a las actividades de importación y exportación de sustancias e intercambio de información registral sobre estas actividades. El presente real decreto tiene su fundamento legal en la disposición final tercera de la Ley 49/19 99, de 20 de diciembre, que faculta al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la ley, fijando en especial las medidas para el suministro de información por parte de los sujetos obligados y el ejercicio de las funciones inspectoras y de acompañamiento. Así mismo, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se considera que el presente reglamento se adecua a dichos principios por tener un interés general en la seguridad nacional, una identificación clara de los fines perseguidos, una participación activa de los afectados en su elaboración sin generar gastos en las administraciones afectadas. Este real decreto ha sido sometido al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, ha sido informado favorablemente por la Junta Interministerial para el Comercio y Control del material de Defensa y Tecnologías de Doble Uso, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, así como por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, de acuerdo con el apartado Segundo de la Orden PRE/631/2002, de 15 de marzo, por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Del mismo modo ha sido informado, con carácter preceptivo, favorablemente por la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el artículo 5.b) del Estatuto de la Agencia de protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo; del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; de la Ministra de Defensa; de la Ministra de Hacienda; del Ministro del Interior; de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2019, DISPONGO:
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