Art. 21
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 27 mar 2019
1. La ANPAQ, a propuesta de su Secretario General, designará a los miembros del grupo nacional de acompañamiento establecido en el artículo 16 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, y determinará en cada caso los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones. 2. Los miembros del grupo nacional de acompañamiento pertenecerán, principalmente, a los Departamentos ministeriales integrantes de la ANPAQ y serán nombrados en virtud de su experiencia y calificación específica, con arreglo al objetivo de la inspección en cuestión.
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eli/es/rd/2019/02/22/78#art-21