Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 27 mar 2019
1. El registro se llevará electrónicamente, a cuyos efectos se adoptarán las medidas de seguridad y confidencialidad necesarias. 2. Como anexo del registro se llevará un archivo individualizado por cada sujeto obligado en el que se conservarán las declaraciones, comunicaciones y notificaciones efectuadas por éste a la Secretaría General de la ANPAQ.
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