Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
21 / 43En vigor desde 27 mar 2019
1. El registro se llevará electrónicamente, a cuyos efectos se adoptarán las medidas de seguridad y confidencialidad necesarias.
2. Como anexo del registro se llevará un archivo individualizado por cada sujeto obligado en el que se conservarán las declaraciones, comunicaciones y notificaciones efectuadas por éste a la Secretaría General de la ANPAQ.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2019/02/22/78#art-16