Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
20 / 43En vigor desde 27 mar 2019
1. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, la inscripción en el Registro de Actividades y Sujetos Obligados se realizará de oficio por la ANPAQ, a partir de los datos declarados por los sujetos obligados en cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en el capítulo 1 del presente título.
2. Una vez efectuada la inscripción, la Secretaría General de la ANPAQ comunicará a los interesados el número de registro asignado.
3. La hoja registral correspondiente a cada sujeto obligado será modificada ulteriormente para reflejar los datos y hechos sobrevenidos comunicados por los sujetos obligados en cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en el capítulo 1 del presente título.
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Proeli/es/rd/2019/02/22/78#art-15