Art. 10
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 27 mar 2019
1. Los sujetos obligados reflejarán en soporte documental, mercantil o administrativo, todas las actividades que realicen con sustancias químicas sometidas a control y deberán conservar dicha documentación, incluyendo, en su caso, los registros internos de producción, elaboración, consumo, importación, introducción, exportación, expedición y almacenamiento, durante cinco años, contados a partir de la fecha en que se realicen las actividades. 2. La documentación referida en el apartado anterior deberá encontrarse disponible al objeto de poder ser presentada inmediatamente a los equipos de inspección internacionales o nacionales que así lo requieran en el ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, la Convención y el presente reglamento.
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