Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 25 dic 2019
1. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan, directamente o mediante agentes, ejercer el derecho de libertad de establecimiento en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberán solicitar previamente autorización al Banco de España, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, un programa de las actividades que desee llevar a cabo, la estructura de organización de la sucursal y el nombre e historial de los directivos propuestos para la misma. 2. El Banco de España emitirá resolución motivada, en el plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de toda la documentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada. 3. El Banco de España podrá denegar la solicitud cuando, a la vista de esta y la información adicional a la que se refiere el apartado 1, considere que las estructuras administrativas o la situación financiera de la entidad de pago no resultan adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestación de servicios no autorizados a la entidad. También podrá denegarla cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o que existen obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España. 4. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan, por primera vez, directamente o mediante agentes, realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitar autorización al Banco de España, indicando las actividades para las que estén autorizadas que se proponen llevar a cabo. El Banco de España, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud anterior, podrá requerir información adicional. El Banco de España podrá denegar la autorización para la emisión de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea cuando considere que las estructuras administrativas, los procedimientos internos o la situación financiera de la entidad de dinero electrónico no resultan adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestación de servicios no autorizados a la entidad. 5. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada al Banco de España por la entidad de dinero electrónico, al menos un mes antes de efectuarla. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella mediante resolución motivada, que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundamentarse en alguna de las causas citadas en este artículo. Se modifica por la disposición final 2.11 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18425#df-2

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Pro

eli/es/rd/2012/05/04/778#art-12