Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
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1. Toda persona que se proponga ejercer la actividad de emisión de dinero electrónico deberá obtener autorización como entidad de dinero electrónico con anterioridad a la prestación de dichos servicios, excepto las recogidas en el artículo 2.1, letras a), c), d) y e), de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, en los términos que establecen los apartados siguientes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.
Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades análogas a entidades de dinero electrónico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos establecidos. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar la entidad de dinero electrónico, de acuerdo con el programa de actividades presentado por la entidad. Solo se concederá autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible. La solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido el referido plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa, sin perjuicio del deber de dictar la misma y notificarla. La denegación de la autorización deberá ser motivada conforme lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de junio, y en este real decreto.
3. El Banco de España comunicará al final de cada trimestre a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa la siguiente información:
a) Identidad del solicitante, incluyendo la denominación social propuesta para la entidad de dinero electrónico, el domicilio social y la dirección de la administración central.
b) Fecha de la solicitud de autorización, para la creación de una entidad de dinero electrónico y, en su caso, de la solicitud de renuncia o revocación de la misma, de la solicitud de ampliación de actividades, así como de la solicitud de modificaciones estructurales en la que intervenga una entidad de dinero electrónico y, en su momento, fecha de la resolución recaída en el procedimiento, así como su carácter estimatorio o desestimatorio.
c) El programa de actividades que la entidad pretende llevar a cabo, incluyendo, en su caso, el servicio o servicios de pago que también se solicite prestar, así como los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con estos.
d) El grado de innovación financiera de base tecnológica que conlleva el modelo de negocio propuesto respecto a las prácticas del mercado, así como una descripción del mismo, en el caso de que el grado de innovación pueda considerarse alto, a juicio del Banco de España. A efectos de este real decreto, se entenderá por innovación financiera de base tecnológica toda aquella que pueda dar lugar a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos con incidencia sobre los mercados financieros, la prestación de servicios financieros y complementarios o el desempeño de las funciones públicas en el ámbito financiero.
e) Cualquier variación en la información remitida a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa con motivo de la comunicación del inicio del expediente.
4. Una vez obtenida la autorización y tras inscribirse en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 21/2011, de 26 de julio y en el artículo 5 de este real decreto.
5. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ejercerse por una entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea o por mismas las personas físicas o jurídicas, que a su vez, controlen a una de ellas, el Banco de España, antes de otorgar la autorización a que se refiere el apartado 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades.
En el caso de que dicho control vaya a ser ejercido por una persona física o jurídica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un país que no sea miembro de la Unión Europea, cabrá exigir de quienes la controlen la prestación de una garantía que alcance la totalidad de las actividades autorizadas de la entidad que se pretende crear.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18425#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/05/04/778#art-1