Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 5 sept 2020
La regulación contenida en los estatutos aprobados por este real decreto se entiende sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan constituir, al amparo de sus competencias, Colegios de Ingenieros de Armas Navales en sus respectivos ámbitos territoriales.
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